Buenas tardes,he estado viendo por internet una consulta que hice relacionada con mi comunidad de propietarios,sobre si las paredes de un ojo de patio son consideradas como fachada. Por casualidad,encontré una respuesta de ustedes en la que aseguran que las paredes del ojo de patio no son consideradas como fachada,mientras que sí lo son las fachadas de la parte exterior visibles que dan a un espacio público. Además,mencionan que esto está contemplado en el contexto de la Ley de Propiedad Horizontal. Me gustaría que me ayudaran a resolver esta duda y,si es posible,que me proporcionen el artículo o sentencia de la LPH donde se cita o alguna reseña. Muchas gracias por su ayuda.
Necesito que me indiquen la referencia al comentario que realicé en el siguiente texto
Buenas tardes,he estado viendo por internet una consulta que hice relacionada con mi comunidad de propietarios,sobre si las paredes de un ojo de patio son consideradas como fachada. Por casualidad,encontré una respuesta de ustedes en la que aseguran que las paredes del ojo de patio no son consideradas como fachada,mientras que sí lo son las fachadas de la parte exterior visibles que dan a un espacio público. Además,mencionan que esto está contemplado en el contexto de la Ley de Propiedad Horizontal. Me gustaría que me ayudaran a resolver esta duda y,si es posible,que me proporcionen el artículo o sentencia de la LPH donde se cita o alguna reseña. Muchas gracias por su ayuda.
1 Respuestas
La respuesta corta sería:
* Sí, las paredes que delimitan un patio interior u “ojo de patio” pueden considerarse fachada o, al menos, elementos comunes protegidos igual que la fachada exterior.
* Lo importante para los tribunales no es tanto si da a la calle o no, sino si afecta:
* a la configuración exterior,
* a la estética del edificio,
* o a elementos comunes.
La base legal principal está en:
Artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal
La norma establece que el propietario no puede alterar elementos comunes ni la configuración exterior del edificio sin autorización de la comunidad.
Además, el artículo 396 del Código Civil considera elementos comunes:
* fachadas,
* patios,
* cubiertas,
* muros,
* etc.
Por eso, aunque un patio sea interior, normalmente sus cerramientos y paredes siguen siendo comunitarios.
Lo que probablemente vio en internet responde a una distinción frecuente:
* La fachada principal exterior tiene una protección estética más intensa.
* Pero las fachadas interiores o de patio también pueden ser consideradas fachadas a efectos legales cuando forman parte de la configuración del edificio.
De hecho, hay sentencias muy claras sobre esto.
Por ejemplo, el Tribunal Supremo confirmó la obligación de retirar aparatos de aire acondicionado instalados en la “fachada del patio interior”, considerando que alteraban un elemento común del edificio.
Y otra resolución explica que un patio interior puede tener “apariencia de auténticas fachadas principales”, por lo que sus paramentos se tratan jurídicamente como fachadas.
También existe abundante jurisprudencia indicando que:
* los patios de luces son elementos comunes,
* aunque sean de uso privativo,
* y cualquier modificación requiere autorización comunitaria.
En resumen:
* Un “ojo de patio” normalmente es un elemento común.
* Sus paredes suelen considerarse parte de la envolvente/fachada interior del edificio.
* No existe un artículo concreto de la LPH que diga literalmente:
“las paredes del patio son fachada”
pero sí se deduce de:
* art. 7.1 LPH,
* art. 396 Código Civil,
* y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
Así que afirmar categóricamente que “las paredes del ojo de patio no son fachada” no sería jurídicamente correcto como regla general. Depende mucho de:
* los estatutos,
* el título constitutivo,
* la configuración del edificio,
* y el criterio judicial del caso concreto.
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